La situación dejó expuesta la falta de recursos del Tribunal Oral Federal de Concepción del Uruguay para constatar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. Se señaló que “la circunstancia de no haberse advertido en forma tempestiva la falta de cumplimiento -más allá de los inconvenientes que generó la pandemia y la falta de recursos humanos de este Tribunal, que es el único en el país que no tiene asignado cargo de escribiente ni escribiente mayor y carente hasta hace escaso tiempo de secretaria de ejecución- de ningún modo puede perjudicar la situación del probado”.
“Que, es tarea del Ministerio Público y de la judicatura controlar durante la suspensión del proceso a prueba el cumplimiento de las reglas establecidas, las que deben concretarse en el término acordado. Ante el incumplimiento, deben ponerse en marcha los mecanismos para eventualmente modificar las mismas o revocar el beneficio y realizar el debate” reflexionó el juez Sebastián Gallino, a cargo del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, en la sentencia que resolvió “declarar extinguida la acción penal, y en consecuencia sobreseer a JAP…, por el delito de puesta en circulación y/o expendio de moneda falsa en concurso ideal con estafa que oportunamente se le ha imputado”. La causa data de 2018.
No es culpa de él
Gallino sostuvo que “la circunstancia de no haberse advertido en forma tempestiva la falta de cumplimiento -más allá de los inconvenientes que generó la pandemia y la falta de recursos humanos de este Tribunal, que es el único en el país que no tiene asignado cargo de escribiente ni escribiente mayor y carente hasta hace escaso tiempo de secretaria de ejecución- de ningún modo puede perjudicar la situación del probado”.
Gallino intervino en el expediente que se formó “para control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la resolución de este Tribunal que dispuso la suspensión del proceso penal a prueba” o Probation. Recordó que “mediante resolución del 22 de abril de 2021 se dispuso la suspensión del proceso penal por el término de un año a favor del imputado JAP, imponiéndose en dicha oportunidad como reglas de conducta: 1) Realizar tareas de Fajina una hora por semana en el Establecimiento Penitenciario que se encontraba detenido y anotarse en al menos un curso de capacitación durante un año”.
El juez destacó que “si bien surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal otro antecedente del Probado JAP, y que el mismo refiere a una Sentencia de fecha posterior a la concesión de la Suspensión del Proceso a Prueba, el hecho juzgado data del año 2018, por lo que dicha conducta no es violatoria a la imposición realizada a no cometer nuevos delitos, toda vez que se cometió antes de que se otorgue la suspensión del juicio a prueba”.
Así, entendió que “en definitiva, a pesar de no haberse constatado el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, conforme lo dispone el artículo 493 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), al no surgir la comisión de un nuevo delito, según el informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, teniendo en consideración que han transcurrido más de tres años desde que se concedió la Suspensión de Juicio a Prueba, a fin de no lesionar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resulta razonable adoptar una resolución que ponga fin de manera definitiva al proceso seguido contra el encartado”.
Así, teniendo en cuenta la situación descripta, resolvió que “corresponde extinguir la acción penal y sobreseer a en orden al hecho por el que se elevó la causa a juicio, así como también dejar sin efecto las medidas cautelares oportunamente dispuestas”.
Durante la audiencia, Fiscalía, el 17 de agosto de 2023 solicitó que se intime al probado a presentar las constancias de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. Por su parte, la defensa sostuvo que transcurrió “holgadamente el plazo fijado como suspensión del juicio a prueba y que en aras al respeto de los principio pro homine requiere que se dispense al nombrado del cumpliemiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas y en consecuencia se las tenga por cumplidas y se dicte el sobreseimiento de JAP”.
El 23 de febrero de 2024 Fiscalía volvió a presentarse y manifestó que “luego de analizar las presentes actuaciones, observa que no se encuentran agregadas la totalidad de constancias que acrediten el cumplimiento de las reglas de conducta que fueran oportunamente impuestas” y pidió que “se revoque la Suspensión del Proceso a Prueba concedida”.
Tras analizar las constancias del legajo, el juez manifestó que “no puede perderse de vista el tiempo transcurrido desde que se le concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado, que, a esta altura, supera ampliamente el año de suspensión, como también el plazo máximo previsto por el artículo 76 ter del Código Penal -3 años-“.
También sostuvo que “tampoco podemos soslayar el prolongado lapso temporal que nos separa del hecho que dio origen a la causa. (El hecho imputado data de fecha 12 de noviembre de 2015)” y recordó, respecto del plazo de suspensión, que cuando se desempeñó como “Juez Provincial, adherí al criterio emanado del Superior Tribunal de Entre Ríos en el fallo «G,HD – Agresión y amenazas simples en concurso real – Recurso de Casación» del 17 de febrero de 1997 que versó sobre una situación similar a este expediente. Con el mismo objetivo citó otro fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal.