El Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná, integrado por la vocal, Noemí Berros, dictó sentencia en el juicio unipersonal que se le sustanció a Julio Darío Escobar, alias Lito, oriundo de Victoria, de 81 años, jubilado, ex propietario de la firma Escobar, que fue transferida a sus hijos.
Escobar fue imputado de la autoría del delito de Venta de mercaderías peligrosas para la salud habiendo disimulado su carácter nocivo, en concurso ideal con el delito de Defraudación en la calidad de las cosas…, en grado de tentativa”.
La jueza intervino en la causa por el acuerdo para juicio abreviado que se presentó el 24 de septiembre del. Así, el martes, resolvió “declarar a Julio Escobar, autor penalmente responsable del delito de Venta de mercadería (producto médico) peligrosa para la salud habiendo disimulado su carácter nocivo –un hecho-, en concurso ideal, con el delito de Defraudación en la calidad de la cosa, descriptos y reprimidos por…, y lo condenó “a las penas de tres años de prisión de cumplimiento condicional y multa de 200.000 pesos…”. Además, resolvió imponerle reglas de conducta y lo intimó a abonar la multa impuesta en el término de diez días de quedar firme la sentencia.
Adulteración y defraudación
Berros sostuvo que se acreditó que “el vendedor Escobar consumó la maniobra de adulteración de la información anexa al tornillo-arpón con un rótulo apócrifo, no correspondiente al del fabricante habilitado por la Anmat (Metal Gauss SA); que estaba vencido y reesterilizado (en infracción también a la Disposición 2.161/2011 Anmat), configurando ello un claro ardid estafatorio, de modo de hacer caer en error al Iosper de que estaba comprando a la ortopedia un producto genuino y seguro, que cumplía con todas las exigencias de la ANMAT y que estaba debidamente registrado en el organismo de contralor, defraudando así su expectativa respecto de la seguridad del producto por el que efectuó su disposición patrimonial pagando un precio en dinero y consumándose así el perjuicio económico”.
Respecto de la pena, la jueza sostuvo que “el quantum punitivo individualizado -tres años de prisión- se presenta como razonable y proporcional a la culpabilidad del imputado Escobar por el hecho que se le atribuye, en atención a los parámetros objetivos y subjetivos que consagran los artículos 40 y 41, CP, por lo que corresponde su homologación”.
Agravantes
Como agravante y desde una óptica objetiva tuvo en cuenta “el riesgo para la salud pública introducido en el tráfico, la consiguiente defraudación de las expectativas, tanto del prestador como del consumidor, de adquirir e implantar en su cuerpo PM seguros y dignos de confianza”.
La jueza también valoró como agravante desde un punto de vista subjetivo que “el imputado es un individuo adulto (69 años al momento del hecho), con una familia constituida, con un negocio de ortopedia en funcionamiento (actualmente transferida a sus hijos) y un buen pasar socio-económico, elementos todos ellos que debieron incidir para que ajustara su comportamiento a las normas”.
Sobre los atenuantes
Como atenuantes computó “su escaso nivel de instrucción (secundario completo), que seguramente ha colaborado a su desmotivación normativa, así como la circunstancia de que el imputado ha transcurrido su recorrido vital sin contacto con la ley penal, atento su carencia de antecedentes penales. Como atenuante valoro igualmente el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho (12 años), así como la edad del imputado al momento de la imposición de la sanción penal (81 años)”.
El desarrollo de la causa
Las actuaciones llegaron a conocimiento del TOF por la declaración de incompetencia del juez de Garantías N°2 de Paraná, Eduardo Ruhl, respecto de la causa iniciada ante la Unidad Fiscal Paraná identificada como “Ministerio de Salud de la Provincia sobre su denuncia”, Legajo N° 15.708, originada a raíz de lo denunciado por Santiago Agustín Farías cuando estaba a cargo de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos.
Berros entendió que “en el caso que nos ocupa y conforme el sustrato fáctico que se tuvo por comprobado, no cabe hesitar en que el PM N°1358-09, Twin Gauss E, sistema de sujeción ligamentaria, tipo arpón, con doble filamento, que contaba con un total de cuatro arpones marca SIDDHI, que fue vendido por Escobar y suministrado al Sanatorio La Entrerriana, así como utilizado por el cirujano Justo José Uranga en la intervención quirúrgica de hombro (artroscopía) prevista y practicada al paciente DLF, lo que ocurrió en 2012, se hallaba ilegítimamente rotulado (con un rótulo apócrifo); reesterilizado, en infracción esto último a la Disposición N° 2161, del 30 de marzo de 2011, de la ANMAT que establece que dicho producto no puede ser reesterilizado y vencido, conforme se valoró en la cuestión anterior”.
Al evaluar la conducta jurídico-penalmente relevante, la jueza consideró que el caso fue calificado “en grado de tentativa”, conforme fuer remitido a juicio, “aunque sin dar los fundamentos del conato”. Así, expresó: “Tengo para mí que, en el caso, el delito ha sido consumado. No estamos ante un supuesto del delito tentado, en el que el autor ‘con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad…’” y añadió: “Siendo un delito de peligro, el mismo se consuma con poner el producto peligroso para la salud a la venta PM, con esa disimulación de su carácter nocivo, sin requerirse resultado alguno. Por su parte, la figura del artículo 173, inciso 1°, CP, es un delito de resultado y se consuma con la venta del producto”.
Berros también sopesó que “tampoco se vislumbra que pueda haber incurrido en algún error de prohibición que cancele o disminuya su culpabilidad, ni en ninguna situación exculpante, por lo que su capacidad de culpabilidad y consecuente posibilidad de administrarse el reproche penal no observa obstáculos, siendo Escobar una persona capaz y asequible al llamado de la norma”.
Por otro lado, la jueza sostuvo en cuanto al delito de defraudación en la calidad de la cosa que -en concurso ideal…- se le endilgó, que “en su tipo objetivo, la acción típica consiste en defraudar a otro en la entrega de una cosa en virtud de un contrato o título obligatorio, en el caso con la venta al Iosper y entrega del PM por parte de la ortopedia ‘Escobar’ al Sanatorio ‘La Entrerriana’ para ser utilizado en una cirugía programada para el afiliado DLF”. En cuando a la tipicidad subjetiva, sostuvo que “se trata también de un delito doloso, de dolo directo. En el caso, Escobar actuó con conocimiento y voluntad de llevar a cabo el tipo objetivo de esta estafa especial, esto es, con conocimiento de los defectos de diseño, fabricación e información que el PM contenía y con voluntad de realizar el hecho”.
Fuente: APFdigital